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Inconvencionalidad de la prisión preventiva obligatoria

“Desarrollo e institucionalidad”

Generalmente el Ministerio Público solicita prisión preventiva por el tiempo de duración del proceso, alegando peligro de fuga por gravedad del hecho imputado, importancia del daño ocasionado y pena imponible al imputado (art. 229.3 y 229.4 del Código Procesal Penal-CPP). Esto reforzado por resolución 58-2010 de la Suprema Corte de Justicia (SCJ).

Pero, la prisión preventiva automática, es una medida inconvencional, pues la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) establecen la obligación de los estados de respetar el principio de presunción de inocencia y aplicar, en caso de confrontación de derechos, el principio en favor de la persona.

Igualmente, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) son vinculantes y, si bien esta ha reconocido que la prisión preventiva es una medida cautelar válida, ha considerado que no se trata de la obligatoria, que solo es válida siempre que sea proporcional y excepcional y no puede estar determinada por el tipo de delito ni por la gravedad de la conducta, ni puede ser utilizada como pena anticipada.

Las disposiciones del CPP y de la SCJ chocan con las disposiciones del artículo 40.9 de la Constitución (excepcionalidad de prisión preventiva), la presunción de inocencia (artículo 69.3 Constitución), los citados instrumentos internacionales y las decisiones de la Corte IDH, pues todo ciudadano tiene la posibilidad de seguir su proceso en libertad.

Las colisiones de derechos fundamentales se resuelven a la luz del artículo 74.4 de la Constitución (principio pro persona), parámetro que permite ver cuáles de las disposiciones en conflicto protegen más a la persona y una prisión oficiosa restringe la presunción de inocencia irreflexiva y desproporcionadamente.

La Corte IDH lo ha confirmado en Tibi v. Ecuador, Barretto Leyva v. Venezuela, Acosta Calderón v. Ecuador, Palamara Iribarne v. Chile, López Álvarez v. Honduras,  Suárez Rosero v. Ecuador y Vayarri v. Argentina (gravedad hechos, magnitud del daño y cuantía pena no pueden ser vistos aisladamente y peligro de fuga debe ser probado en concreto). De lo contrario, los estados son responsables de violar los artículos 8.2 de la CADH y 14.2 del PIDCP. La prisión preventiva oficiosa, sin observar estos parámetros, es una detención arbitraria, vulneradora del artículo 7.3 de la CADH y del artículo 9.1 del PIDCP.

¿Cuándo habrá declaración de dicha inconstitucionalidad, inconvencionalidad o inaplicabilidad?

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