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Control constitucional de la reforma

DSC_3033La ley que declaró la necesidad de la reforma a la Constitución de la República (CR) y convocó la Asamblea Nacional Revisora (ANR) puede ser objeto de una acción de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional (TC), no así la reforma constitucional efectuada.

Para algunos la ley de convocatoria no puede ser atacada ni suprimida por ningún poder del Estado, pues la reforma no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder o autoridad, ni tampoco por aclamaciones populares (art. 267 CR).

Este argumento es falaz, pues cuando la CR establece la imposibilidad de suspender o anular una reforma se refiere al contenido aprobado, una vez agotado el procedimiento establecido en ella, no así la ley de convocatoria que hace parte del proceso de reforma.

Según el artículo 185 de la CR el TC tiene competencia para conocer de las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos…, sin distinciones ni excepciones.

Como garante de la supremacía de la CR y defensor del orden constitucional (art. 184 CR), el TC puede revisar la ley de convocatoria en ocasión de una acción directa de inconstitucionalidad, pues a pesar de su carácter sui generis no deja de ser una ley, cuyo procedimiento de aprobación y contenido están regulados por la CR que el TC.

Por ejemplo, una ley de reforma que verse sobre la forma de gobierno, que debe ser siempre civil, republicano, democrático y representativo (art. 268 CR), y en virtud de la cual se pretenda modificar esa forma de gobierno por uno dictatorial, monárquico o comunista, podrá ser objeto de una acción directa en inconstitucionalidad y el TC deberá declarar contraria a la Constitución dicha ley por transgredir el artículo 268.

Lo propio ocurriría si la ley de convocatoria no fuere aprobada conforme al procedimiento constitucional preestablecido.

Lo que el TC no puede hacer es ejercer el control de constitucionalidad de la reforma aprobada por la ANR o a través del referéndum aprobatorio, por dos motivos: porque esa alta Corte carece de legitimidad democrática y política directa que permita detener, a su voluntad, una reforma aprobada conforme a los mecanismos constitucionalmente establecidos y que la dotarían de legitimidad; y, porque el artículo 267 de la CR prohíbe a cualquier poder público anular o suspender la reforma.