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Delaciones premiadas y disposiciones vinculantes sobre la prisión preventiva

“Desarrollo e institucionalidad”

 

Los acuerdos con imputados son legítimos, pero el órgano investigador no puede comprimir su labor, recostándose en declaraciones de chivatos que, para salvarse, enlodan a otros. Estas declaraciones tienen solo valor si con ello el Ministerio Público (MP) obtiene elementos que las apoyen, pues por sí mismas no constituyen prueba.

También el MP puede solicitar las medidas de coerción procedentes, cuyo uso está muy limitado. El artículo 222 del CódigoPP dispone que son excepcionales, como también dispone la Constitución (artículo 40.9), pudiendo ser impuestas solo por el tiempo absolutamente indispensable para asegurar la presencia del imputado, evitar destrucción de prueba relevante y proteger víctimas y testigos.

Además de los instrumentos internacionales de derechos humanos, existe abundante jurisprudencia, vinculante, de la Corte Interamericana de DD. HH. (CorteIDH), sobre el carácter, legitimidad, procedencia, pertinencia, necesidad, proporcionalidad y excepcionalidad de la prisión preventiva (pp).

En López Álvarez, además de su excepcionalidad, dicha corte estableció la limitación de la pp por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad (Bayarri, J.; Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez; Jorge, José y Dante Peirano Basso; Pollo Rivera; Tibi; Barreto Leiva y Norín Catrimán). Aquí precisó sus características: a) es cautelar, no punitiva y no puede convertirse en pena anticipada (Suárez Rosero, Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, Barreto Leiva y J.). b) No bastan meras conjeturas para imponerla (Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez). c) está sujeta a revisión periódica (Bayarri, Acosta Calderón y Argüelles).

No basta que la pp sea legal; no puede ser arbitraria y la ley debe respetar determinados requisitos: 1) compatibilidad con la ConvenciónADH: características personales del sujeto y gravedad del delito no son, por sí mismos, justificación suficiente (López Álvarez y J.) y el peligro procesal no se presume (Barreto Leiva y J). 2) debe ser idónea para cumplir con el fin perseguido. 3) Necesidad: Debe ser absolutamente indispensable y que no exista una medida menos gravosa (Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez y Barreto Leiva).

4) Proporcionalidad: no puede resultar desmedida (Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez).

5) Cualquier restricción a la libertad sin motivación suficiente será arbitraria (García Asto y Ramírez Rojas y J., Palamara Iribarme, J. y Acosta Calderón).

6) Presentar imputados ante medios de comunicación como autores de delitos, sin haber sido procesados ni condenados, viola la presunción de inocencia (Tibi, Ricardo Canese, Cantoral Benavides y Lori Berenson).

El premio para soplones sin prueba convalidante y el uso excesivo de la pp constituyen, constitucional y convencionalmente, escándalos procesales. Una absolución o condena solo se legitiman cuando se respete la función y realización prácticas del derecho.

 

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